jueves, 2 de enero de 2014

1ER SEMINARIO INTEGRADO UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR EXT. CUCUTA

RESEÑA HISTORICA DE LA ADOPCIÓN
“IMPERIO ROMANO”

Autor:
Leonardo Yotuhel Díaz Guecha.[1] 

La Adopción como institución del derecho civil, se evidencia en las legislaciones de los Caldeos (ubicados en la baja Mesopotamia), los egipcios, la India y en Grecia. Pero fueron los Romanos quienes desarrollaron ampliamente el tema.
Para Griegos y Romanos, la Adopción tenía una connotación política_religiosa, lo cual obedecida al culto que se rendía al status de familia. Toda vez, qué, en aquel tiempo la familiae, al igual que hoy, se considera el núcleo fundamental de la sociedad, tal como lo expresa, el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.
La legislación Romana reconoció como personas, a las naturales, jurídicas o morales, aquellos que podían ser sujetos de derechos y obligaciones, no obstante había seres humanos que no eran considerados como personas, los que recibieron la denominación de esclavos.
Uno del régimen jurídico en el imperio, es el de las personas, la cual consideraba el status de familiae al ciudadano romano (Hijo de Romana y Romano), el que a su vez genera la patria potestas, otorgando poderes absolutos al jefe de familia civil (pater familias).
De la anterior circunstancia, nace la Adopción y la adrogación, las cuales genera efectos jurídicos entre el adoptante y el adoptado, como es el de incorporar al patrimonio de uno (adoptante) el del otro (adoptado). Medellin (1976, p.30), defina la adopción como;
El acto solemne por el cual y con la intervención de la autoridad pública, se recibía en la familia civil, como hijo o nieto, a quien no estaba sometido a la patria potestad del adoptante. El adoptado entraba, pues, a formar parte de la familia civil del adoptante en calidad de descendiente legitimo. Además de ser otro medio de adquirir la patria potestad.

Y por Adrogación hago referencia a la definición de Garés (2007, p.92);
            Es el ingreso a la familia de un sui iuris o paterfamilias. Su práctica se inicia antes de la ley de las XII tablas. Permitía al pater sin posibilidad de dejar hijo varón al frente de la familia, procurarse uno, haciendo ingresar a ella otro pater.

De ahí que, al inicio del periodo de la República aproximadamente en los años 509 a.C y 245 de Roma, los legisladores Romanos, determinaron normas rigurosas en el tratamiento de la Adopción, lo anterior en reacción al exceso de demandas de sus ciudadanos, por cuanto a través de “ella”;
  1. Perpetuar el legado familiar, reflejado en el objetivo de no morir sin dejar herederos. (la heredad).
  2. Darle continuidad a la sacra privata familiar, la cual consistía en el culto religioso privado de los dioses, como;
2.1.Lares; quienes representaban los fundadores de la familia.
2.2.Los Manes; quienes eran los antepasados ilustres y
2.3.los Penates, dioses del aprovisionamiento.
  1. El escalonamiento de jerarquía social (Ocupar magistraturas, el latino adquiría derechos del ciudadano, el plebeyo pasaba hacer un patricio).
  2. Legitimar a los hijos habidos fuera del matrimonio (naturales), sin pasar por escarnio público.
Por lo tanto, la Adopción le daba una notoriedad al estatus de ciudadano romano. El tema de la jerarquización, conformación y direccionamiento matriarcal o patriarcal de estos ciudadanos, será abordado en otro espacio académico, en nuestro tema, la figura jurídica civil de la Adopción está orientada en sus inicios exclusivamente a los varones y al matrimonio de las parejas heterosexuales, es por ello que Medellin (1976, p.30-31), manifiesta que la Adopción:
Que tendía a suplir e imitar la naturaleza en cuanto al vínculo entre ascendientes y descendientes. De ahí que se exigieran, para llevar a efecto, los siguientes requisitos;
  1. El adoptante debía ser sui juris, pues de otra manera no podía ejercer la patria potestad.
  2. Por igual causa el adoptante debía ser varón. Sin embargo, bajo Dioclesiano se permitió a la mujer adoptar como un alivio a la pérdida de sus propios hijos, pero no adquiría sobre el adoptado la patria potestad, ni entraba en la familia agnada. El efecto de la adopción eran tan solo como ceder el derecho de alimentos y de sucesión ad instestato.
Al respecto, Muñoz (2007, p.123), manifiesta que; León, el Filósofo, la extendió a todas las mujeres, sin la condición de maternidad, y también a los eunucos.
  1. El adoptante debía ser capaz de procrear.
  2. El adoptante debía tener por lo menos dieciocho años más que el adoptado, si lo adoptaba como hijo y treinta y seis, si lo adoptaba como nieto.
  3. No podían ser adoptados los hijos naturales propios cuando podían ser legitimados.
  4. No se podía adoptar bajo condición o a término.
  5. El que después de adoptar a una persona la emancipaba, no podía adoptarla de nuevo.
En este orden, cumplido los requisitos acontecía;
  1. le extinción de la patria potestad anterior y
  2. la creación de la potestad del adoptante.

Como conclusión la Adopción es un modo jurídico utilizado por los ciudadanos para ampliar su prole, especialmente en los casos que la naturaleza le niega la posibilidad de parir sus hijos, la Adopción le asegura la heredad en todos sus sentidos. Lo expresado en el documento, nos revela que es ejercida por las familias heterosexuales, el cuestionamiento a ello es; siendo la Adopción una institución del derecho civil, debe ser en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho una institución rígida de limitada interpretación hasta no ser sujeta de cambios?







REFERENCIAS:
Colombia. Constitución política. (1991). Art. 42.
Medellin, C.J. (1976). Lecciones elementales de derecho romano. Bogotá: Editorial Temis.
Muñoz Lopez, L.A. (2007). Derecho romano. Bogotá: Editorial Temis.
Garcés Correa, F.A. (2007). Nociones de Derecho romano. Bogotá: Editorial Leyer.

OTROS;
Medellin, Medellin, C & C. Lecciones de derecho Romano. Bogotá: Edición: Editorial Legis.




[1] Díaz Guecha, L. Y. Abogado. Especialista en Gerencia Informática y Magister en formación en Educación. Profesor titular de Historia del Derecho. Miembro del grupo de investigación DECOFRON del programa académico de Derecho de la Universidad Simón Bolívar extensión Cúcuta. Correspondencia:l.diaz01@unisimonbolivar.edu.co






Comentario Histórico Filosófico  de la Adopción
LUIS EMIRO BUENO JAIMES
En los pueblos antiguos  la adopción fue una práctica religiosa para asegurar  la continuación  y perpetuación  del culto domestico (culto a los muertos).
En las culturas mesopotámicas  apareció el código de Hamurabi (siglo XX. A. de Xto)  y fue en los pueblos asirios  y babilonios donde vio la luz donde  merecían protección  a los individuos  adoptados.
Se estipulo en el código de Hamurabi:
CUANDO  EL ADOPTIVO  DEBE REGRESAR A LA CASA PATERNA
1.-Si el artesano no le enseñaba el oficio  al menor  este podrá regresar a la casa  paterna.
2.- si alguien adopta un menor  pero no lo cuenta dentro de sus hijos, este podrá regresar a la casa paterna.
3.-Si después de adoptado el menor  se vuelve  contra su padre adoptivo, deberá regresar a la casa paterna.
CUANDO NO PODRA SER RECLAMADO  EL ADOPTIVO.
1.-si alguien adopta y educa un menor  nadie podrá después reclamarlo.
2.-El hijo de un favorito  de palacio o de una prostituta  no podrá ser reclamado.
3.- si un hijo adoptivo dice a sus padres adoptivos  Ustedes no son mis padres  se le cortara la lengua.
4.-si n hijo  adoptivo regresa  a la casa de sus padres biológicos  se le sacaran sus ojos.
5.-Si un hijo golpea a sus padres  adoptivos se le cortaran las manos.
La viuda sin hijos se unía  al hermano de ella  o al pariente  mas próximo del marido  y se consideraba al así engendrado como hijo del extinto, lo que permitía  la continuación  dl culto domestico,
LOS PUEBLOS  JUDIOS O HEBREOS.
En la sociedad hebrea  se distinguió:
EL LEVIRATO: perpetuar al varón bajo el supuesto de no haber dejado  descendencia  de manera que dicha persona  conservaba el derecho  a la progenitura  y el mismo patrimonio del occiso.
LA ADOPCIO: después de que José contrajo matrimonio  con Asenté hija de Putiphare de la cual tuvo dos hijos: Efraín y Manases. Los cuales fueron adoptados  por su abuelo Jacob.
Moisés después de  ser hijo expósito fue adoptado  por la hija  del faraón.
LA ADOPCION EN GRECIA.
En Atenas gozo de protección jurídica  como una institución (la Adopción)   tenia su propia voz  POITOS. Para denominar al hijo adoptivo
NORMAS:
1.- El hijo adoptivo  no podía volver a la antigua familia natural  sin antes haber dejado un hijo  en la familia adoptiva.
2.-El adoptado debía ser hijo de padre y madre Ateniense,
3.-Solamente el que no tenía hijos podía adoptar.
4.-El adoptado soltero para contraer matrimonio  debía solicitar permiso  al Magistrado competente.
5.- Todas la adopciones  se llevaban acabo  frente al Magistrado competente. (Esta tradición paso a Roma).
EN ESPARTA: No conocieron la adopción  como institución de protección  a los desvalidos  Por que las leyes de Licurgo  establecían  que el Estado  no servía al individuo  era este  el que servía al estado ( despedían a los inválidos  por la PORPHYRA.
LA ADOPCION EN ROMA:
 Se le debe a los romanos nuestra tradición Jurídica de occidente.
 Los romanos utilizaron el mecanismo  Adoptivo  para dotar a quienes carecían de herederos y a quien quería continuar su linaje  por la cual prohijaban a otra persona.
Los romanos al igual que los griegos prohijaban para garantizar  el culto a los muertos. Ejemplos La adopción de Augusto hecha por Julio Cesar.  Augusto adopto a Tiberio., Nerón Fue Adoptivo  de Claudio.
LA ADROGATIO: Adopción de alguien no sometido  a ninguna clase de  Potestad.
LA ADOPCION: La adopción de alguien sometido a  otra Potestad.(Esta es la verdadera adopción)
Las dos tenían efectos similares  puesto que quedaban bajo la patria potestad del Adoptante, Se separaban de su familia Biológica  y  si se emancipaban  no podían adoptársele de nuevo,
La cuarta  Ateniana  o Cuarta parte de la herencia  era para el hijo adoptivo. 
LA ADOPCION EN LAS TRIBUS NORTEAMERICANAS
Remplazaban a un hijo  legítimo fallecido  por un adoptivo.
LA ADOPCION EN EL DERECHO MODERNO
Los estados modernos  le han venido dando a la adopción  fines  ESPRITUALES,  MORALES Y SOCIALES.  Llevando a una manifestación de solidaridad  social  y de benevolencia  con los menos favorecidos de la sociedad.
En el año 1917 se produjo la primera ley positiva  que consagra la adopción  con ese carácter social  y no individual, fue promulgada  por el estado de Minnesota en los  Estados Unidos. 
En FRANCIA  los artículos  356, 358 y 359 del Código Civil Francés establecen que el hijo adoptivo  pierde todo tipo de vínculos  con su familia biológica  y que adquiere la calidad de hijo  de sus padres adoptantes. La adopción Plena es definitiva  e irrevocable, la edad mínima para adoptar es de 35 amos  y la diferencia de edad de edad con el adoptivo  debe ser de 15 años
LA ADOPCION EN COLOMBIA
Las leyes del fuero real  1.252 se permitieron  adoptar a personas  que pudieran heredarle  a quienes no tenían descendencia legítima.
 Las siete partidas de Alfonso X el Sabio  1.256 se mantuvieron las dos clases de adopción,
La Abrogativa  concedida por el Rey y Autorizada por el Juez
La adoptiva de común acuerdo entre el adoptante y el adoptado., este no podía heredar si existían hijos legítimos o naturales, esta adopción se mantuvo en Colombia hasta  1853 ya que en 1859, el estado Soberano de Cundinamarca  acoge el Código Civil Chileno  el cual no amparaba la adopción  puesta en desuso  por Adres Bello  para fortalecer los derechos del hijo legitimo, el Gobierno del estado de Cundinamarca incluyo en el código  la ley 57 de 1.887 que amparaba la adopción.
En 1942 se fundo en Colombia  la primera institución Privada  que se llamo la CASA DE LA MADRE  Y DEL NIÑO  fundada por la Señora  María López de Escobar  “ Los  niños que no han pedido venir a  la vida  tienen derecho a un hogar”
Mediante la ley 75 de 1.968  se creo en Colombia la  primera institución pública  responsable de la niñez  ICBF.
Hoy la legislación colombiana establece en los artículos 61 a 78 de la ley 1098  del Código de Infancia y la Adolescencia (2.006)  el procedimiento para adoptar y en especial el articulo 68 del  precitado  Código estable  los requisitos para Adoptar. (Definición  como medida de Protección Autoridad, procedencia, efectos jurídicos  de la adopción, requisitos para adoptar,  adopción de mayores de edad, adopción  de niña-niño indígena.)
Con el avance de la jurisprudencia  que cobija  a las parejas del mismo sexo  tenemos hoy:
C-814 de 2001 SU Demanda  del articulo 89  del código del menor. Decreto 2737 de 1.989 (termino Moral)
C-029 de 2.009 el termino moral fue declarada exequible (se trata de moral publica)
C-075 de 2007. Régimen patrimonial  entre parejas del mismo sexo.
C-283 de abril 13 de 2.011 se extendió el derecho de porción conyugal  a los compañeros permanentes  de parejas del mismo se4xo  o distinto.
C-577 de 2011 las parejas del mismo sexo constituyen familia (señalo que la configuración  de un estado civil  y el establecimiento de derechos  es competencia  del constituyente  o del congreso)
SU-617. 2.014  sentencia unificadora  cuando la madre o el padre  biológico  acepten que su pareja del mismo sexo  asuma también la custodia (adopción Consentida)

“LA FAMILIA  DEL SIGLO XXI  SE DEFINE EN LOS TRIBUNALES”

Recursos de internet.
Trabajo de Andrés  Jair arias  Cardona y Juan Carlos Mosquera Moreno, Asesora la Dra: Sandra Beltrán, Fundación Universitaria del Área Andina Pereira. Colombia
Comentarios  sobre derecho civil familia de Ricardo Rueda.
 RECURSOS BIBLIOGRAFICOS.
ALVARADO, Rafael. Estudio Jurídico sobre la adopción. Tesis (Abogado)  Facultad de Jurisprudencia  del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario .Bogotá 1.982

MONROY CABRA,  Marco Gerardo Derecho de Familia y de Menores .Editorial Librería  Jurídica Wilches. Cuarta edición l.996




LA ADOPCION DE PERSONAS HOMOSEXUALES


Resumen: La adopción parte de la figura jurídica del parentesco, la cual lo que busca es fortalecer los vínculos naturales y jurídicos de la persona más allá de la orientación sexual del sujeto. La adopción entre parejas homosexuales es un hecho por vía jurisprudencial y la sociedad debe adaptarse a dicha situación que protege el derecho de igualdad de las personas y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia.

Cuando tratamos el tema de la adopción debemos necesariamente interesarnos por dos instituciones jurídicas de vieja data el parentesco y la adopción. El parentesco nos permite analizar la forma en como jurídicamente se establece la familia y la adopción es una forma especial de parentesco. Luego no podemos tratar el tema de la adopción sin tener claro que la adopción surge de una figura primitiva que se denomina parentesco de la cual trataremos de dejar claro en este escrito.
El termino parentesco proviene del latín parents que significa ”PADRE” o “MADRE” todo parentesco necesariamente esté relacionado necesariamente por un vinculo de  patria potestad es decir de la relación primaria del padre y el hijo y viceversa. En nuestro sistema jurídico colombiano tenemos tres clases de parentesco los cuales son: El parentesco por consanguinidad, el parentesco por afinidad y el parentesco civil, los artículos 35, 47 y 50 del código civil nos confirman dicho tipo de parentesco. Los cuales surgen de los vínculos naturales y jurídicos por la cual se concibe en nuestro estado la familia. El artículo 42 de la Constitución Nacional nos confirma este hecho de la siguiente manera:  “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.  De este articulado podemos entonces deducir que el parentesco por consanguinidad es un vínculo natural que constituye familia y que los parentescos por afinidad y civil son los que crean los vínculos jurídicos de la familia. En el caso del tema puesto en debate nos interesa lo relacionado con el ultimo tipo de parentesco el que se encuentra estipulado en el artículo 50 del código civil que establece lo siguiente: “Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas”.  Luego debemos tener claro que el parentesco civil es aquel que nos permite la adopción  figura que parte de una ficción legal puesto que una persona que no tiene vínculos de sangre pasa a ser hijo y padre como si verdaderamente dicho vinculo de consanguinidad existiera.

Teniendo en cuenta que el parentesco es la fuente de la adopción debemos entonces analizar cuáles son fuentes legales que nos permiten hablar de adopción:
El decreto 2737 de 1989 código del menor en el artículo 88 estableció en Colombia la adopción plena dejando sin efectos jurídicos la adopción simple  teniendo en cuenta que define a la adopción como una relación paterno – filial  entre personas que no la tienen por naturaleza y en ninguna parte de su cuerpo normativa avala la adopción simple. Esta misma norma nos explica que la adopción es una medida de protección que se realiza bajo la vigilancia del estado y que además es irrevocable.
La lay 1098 de 2006 código de la infancia que deroga al decreto 2737 de 1989 en el articulo 61 establece exactamente el precepto legal. Luego debemos tener en cuenta que ante todo la adopción es una medida de restablecimientos de derechos que garantiza al Niño, Niña y adolescente el derecho fundamental a tener una familia como aparece contemplado en el articulo 44 de la constitución política de Colombia. El artículo 53, numeral 5 del código de infancia y adolescencia establece lo siguiente: “Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas 5. La adopción.”
La adopción se realiza bajo el establecimiento de dos principios generales del derecho de infancia y adolescencia 1. El derecho del interés superior 2. El derecho de la prevalencia. Tanto el primero como el segundo tienen el mismo rango de importancia y deben ser tenidos en cuenta por el defensor de familia cuando emite la declaratoria de adaptabilidad y por el juez cuando bajo sentencia dictamina la adopción.
Que factores deben tenerse en cuenta para la adopción?  Los requisitos que se encuentran contenidos en el  artículo  ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Debemos entender entonces que quien cumpla estos requisitos puede adoptar a un niño, niña o adolescente. El problema jurídico de esta ponencia empieza a surgir acá. ¿Es un homosexual una persona idónea física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada? La corte constitucional ya se refirió al respecto de la siguiente manera “el sentido otorgado por la Corte a la palabra ‘moral’ en la sentencia C-814 de 2001 no tiene ninguna relación con la orientación sexual de los adoptantes sino con el criterio sostenido y reiterado de la Corporación acerca de la moral social, moral pública o moral general y específicamente con la ‘idoneidad moral’ –en el sentido antes anotado- que debe tener el adoptante”. Explica que, por tanto, el debate no se debe “(…) centrar en la posibilidad de adopción por parejas del mismo sexo, sino en analizar si existen razones poderosas para pensar que el requisito de idoneidad moral en el ordenamiento jurídico interno y conforme a los distintos Tratados Públicos Internacionales sobre Derechos Humanos ya no guarda plena vigencia”. Luego es clara la corte cuando interpreta que el valor moral no se refiere a la orientación sexual de la persona sino a otros elementos que se encuentran contemplados en la legislación como por ejemplo el sujeto que haya sido condenado por delitos sexuales o aquel padre irresponsable que se haya sustraído de la obligación alimentaria de las personas a quienes por ley debe alimentos, la inestabilidad sexual del mismo o la profesión que adelanta cuando se mezcla con el nucleo de su familia.

La sentencia T- 276 de 2012 emitida por la corte constitucional avala la adopción de personas homosexuales, esta sentencia tiene mucho peso de ley teniendo en cuenta que se trata de una persona soltera que solicita la adopción recordemos que en nuestra legislación los solteros también pueden adoptar dicha situación se encuentra sustentada en el articulo 62 del codigo de la infancia y adolescencia que cita asi: Podrán adoptar:

Jurisprudencia Vigencia

1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

El caso de la sentencia T – 276 de 2012 realmente es mucho más importante que cualquier otra sentencia que haya sido emitida por la corte para aceptar la adopción de personas homosexuales porque al permitirse la adopción de un soltero da lugar a cualquier otra forma de familia lo pudiera hacer. El problema jurídico de dicha sentencia se centra específicamente en la adopción de un ciudadano extranjero de un niño y un adolescente de 8 y 13 años de difícil adopción. En este caso al ciudadano le concedieron la adopción pero posteriormente a la sentencia manifestó a los funcionarios abiertamente que era una persona homosexual y la defensora solicito aplicar una medida de restablecimientos de derechos para impedir que el sujeto sacara al niño y adolescente quienes legalmente ya estaban bajo su patria potestad por sentencia judicial por considerar su falta de idoneidad moral.
En este caso la corte constitucional fue enfática en reiterar que la medida de protección fue excesiva puesto que no existió ningún indicio grave que permitiera al defensor separar del seno de su familia a los hijos adoptivos del padre adoptante por el simple hecho de ser homosexual.
 Podríamos entonces decir para concluir que la adopción de personas homosexuales en Colombia es permitida desde las personas solteras como cualquier otro tipo de consolidación familiar. Que si bien es cierta parte de la sociedad no está preparada para aceptar las parejas homosexuales debe empezar a realizarse ese proceso bajo el principio del derecho a la igualdad. La homosexualidad en nuestro país es una realidad y el libre desarrollo de la personalidad deja en libertad a las personas de llevar su sexualidad como mejor les conviene luego la decisión que cada persona tome es respetable respecto a las de las demás y no la hace mejor o peor persona. La corte ha sido clara cuando ha tratado de explicar que lo importante en la adopción no es determinar la sexualidad de la persona sino que el interés superior y prevalencia de los derechos del Niño y niña y adolescente no se vea vulnerado.

Sergio Andres Niño Prato
Abogado, Especialista en Derecho de Familia
Docente: Universidad SimonBolivar. Ext. Cúcuta


Conversatorio: adopción por parejas del mismo sexo


Lo primero que se debe señalar es que la base de toda sociedad es la familia. Unión humana que surge por disposición del hombre e impuesta por la naturaleza. Esta forma de unión de seres humanos trae consigo derechos y deberes para sí, que abarca al núcleo familiar y a cada uno de los miembros que lo componen, por lo que haber un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.

Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional relativa al concepto de familia se fundamenta, básicamente, en la interpretación literal del primer inciso del artículo 42 constitucional, y frente al matrimonio, ha sostenido que el contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen a la celebración del matrimonio, una de las cuales es la de que únicamente es admitido en Colombia el matrimonio entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es otra que la monogámica. El requisito de heterosexualidad y el carácter monogámico de la unión también presiden la conceptualización de la denominada familia de hecho originada en la convivencia de los miembros de la pareja, quienes no se casan. La Corte ha señalado que la unión libre de un hombre y una mujer, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, debe ser protegida, pues ella da origen a la institución familiar porque, la unión marital de hecho es una unión libre de hombre y mujer.

De ahí que se diga que la Constitución consagra dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos, lo que implica el reconocimiento de su diverso origen y de la diferencia entre la unión marital y el matrimonio, siendo la primera forma la que corresponde a la voluntad responsable de conformarla sin mediar ningún tipo de formalidad, y la segunda exige la existencia del contrato de matrimonio a través del consentimiento libre de los cónyuges.

La interpretación textual del artículo 42 de la Carta indica que la familia sustentada en vínculos jurídicos se funda en la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, mientras que la familia natural se constituye por la voluntad responsable de conformarla, de donde se desprende la conclusión según la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monogámica y heterosexual. La consecuencia inevitable de la anterior conclusión consiste en que, si la familia prevista en la Constitución y objeto de especial protección es la heterosexual y monogámica, no cabe interpretar unas disposiciones legales que expresamente se refieren al matrimonio y a la unión permanente, y que se desenvuelven en el ámbito de la protección constitucional a la familia, en un sentido según el cual las mismas deben hacerse extensivas a las parejas homosexuales.

La protección a las parejas del mismo sexo principalmente se brinda a partir de beneficios específicos previamente reconocidos en la ley a las parejas heterosexuales vinculadas en razón de la denominada unión marital de hecho y que esta tendencia general se mantiene cuando los titulares originales del beneficio o prestación son los cónyuges, pues inicialmente se extiende el ámbito de los favorecidos para incluir a la pareja que conforma la unión de hecho y, sobre esa base, se produce una extensión posterior que cobija a las parejas homosexuales. La extensión del régimen patrimonial entre compañeros permanentes a las parejas integradas por personas del mismo sexo justamente está precedida del establecimiento de ese régimen legal a favor de los convivientes en unión marital de hecho, cuyo propósito inicial fue procurar la protección de la mujer y de la familia, para que las medidas protectoras no quedaran limitadas a los unidos mediante el vínculo matrimonial y comprendieran también a la unión marital de hecho, ejemplo, delito de inasistencia alimentaria para que incluya a las parejas del mismo sexo, al prever la obligación alimentaria únicamente para los cónyuges, se discriminaba a las parejas no casadas e igualmente cabe observar que la extensión del derecho a la porción conyugal a las parejas del mismo sexo aparece acompañada de la decisión previa y en idéntico sentido que favorece al compañero o a la compañera permanente.

Actualmente se acepta la heterogeneidad de los modelos familiares que permiten pasar de una percepción estática a una percepción dinámica, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. Ejemplo, una mujer casada con hijos que se divorcia forma un hogar monoparental; más tarde, puede constituir un nuevo núcleo familiar (familia ensamblada) y, al fallecer el cónyuge o compañero, de nuevo transitar por la monoparentalidad originada en la viudez, lo que se ha denominado cadena compleja de transiciones familiares.

Este fenómeno en la conformación la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros, de manera que la fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelación y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia. El carácter maleable de la familia se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales, pues, en razón de la variedad, la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados, por lo que no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia.

El reconocimiento constitucional del matrimonio para los heterosexuales y su consiguiente protección expresamente contemplada en la Carta no implican, necesariamente, la prohibición de prever una institución que favorezca la constitución de la familia integrada por la pareja homosexual de conformidad con un vínculo jurídicamente regulado. En efecto, la expresa alusión al matrimonio heterosexual y la ausencia de cualquier mención al vínculo jurídico que formalice la unión entre personas del mismo sexo no comportan una orden que, de manera perentoria, excluya la posibilidad de instaurar un medio por cuya virtud la familia conformada por homosexuales pueda surgir de un vínculo jurídico, pues el contenido del artículo 42 superior no está en contradicción con los derechos de las parejas homosexuales y por lo tanto, tampoco impide que se prevea una figura o institución jurídica contractual que solemnice la relación surgida de la expresión libre de la voluntad de conformar una familia con mayores compromisos que la originada en la simple unión de hecho. Ciertamente el matrimonio entre los miembros de parejas heterosexuales está expresamente permitido en la Carta vigente, pero no hay razón para entender que esa permisión implícitamente contenga la exclusión de toda posibilidad de hacer viable el ejercicio de los derechos de las personas homosexuales en el ámbito familiar y, en concreto, de los que han llevado a concluir que es menester superar un déficit de protección mediante la inclusión de una institución que torne factible la posibilidad de optar entre la unión de hecho y la formalización de su relación a partir de una vinculación jurídica específica.

Actualmente la pareja heterosexual cuenta con dos formas de dar lugar a una familia, lo que les permite a sus miembros decidir autónomamente y ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales. En esas condiciones, es factible predicar que las parejas homosexuales también tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un régimen que les ofrezca mayor protección que la que pudiera brindarles una unión de hecho, ya que a la luz de lo que viene exigido constitucionalmente, procede establecer una institución contractual como forma de dar origen a la familia homosexual de un modo distinto a la unión de hecho y a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad

Ahora, en cuanto a la posibilidad de que parejas del mismo sexo pueda adoptar, la Corte Constitucional, señala:

Precisamente uno de los derechos de los padres como de los hijos es que los primeros puedan adoptar y los segundos puedan ser adoptados. El propósito principal de la adopción, cuya finalidad se enmarca dentro del principio universal del interés superior del niño, es el de dar protección al menor garantizándole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino también emocional, espiritual y social. El fin de la adopción, no es solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello significa. En virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.

La negación de la adopción restringe el derecho fundamental de los niños de tener una familia cualquiera que sea su origen, y unos padres que velen por ellos y les brinden todas las condiciones necesarias para lograr su bienestar emocional, intelectual y social, y priva a los interesados en adoptarlos de tener un hogar con hijos a quienes brindarle su cuidado y amor. Restricción que viola el deber del Estado de brindar especial protección a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ocasionada en este caso por la situación de abandono en que se encuentra el niño.

Las consecuencias inmediatas de la adopción, consisten en establecer la relación de padre o madre a hijo, incorporar al adoptivo a la familia del adoptante, al formar parte de tal familia, en cuanto la adopción establece el llamado parentesco civil, que se da no sólo en relación con quien adopta, sino también respecto de los parientes consanguíneos y adoptivos suyos, así pues, la adopción satisface el derecho constitucional reconocido a todos los niños en el artículo 44 constitucional, de tener una familia y de no ser separado de ella, en aquellos casos en los cuales sus padres biológicos no pueden hacerse cargo de ellos y de garantizar la plenitud de todos los derechos reconocidos al menor de cuya eficacia el primer responsable es el padre. De ahí que se defina que la adopción es una medida de protección que se establece en favor del menor.

Se advierte que la adopción no constituye un mecanismo para satisfacer los derechos de quienes desean adoptar, sino una medida de protección de los niños de la manera que mejor convenga a sus intereses, en desarrollo del artículo 44 de la Carta.

La Corte ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, el de otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les ataña. El principio de prevalencia del interés superior del menor impone a las autoridades o particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar de ese niño, niña o adolescente, la obligación de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión. En el caso de la adopción, dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso debe estar orientado ante todo por la búsqueda del interés superior del menor, el cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables.

Siendo la Constitución Política de 1991 una carta de derechos civiles, la Corte Constitucional ha dicho que negar los derechos a parejas del mismo sexo resulta lesivo de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Carta Magna.

Acota que la pareja, como proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales

Dice la Corte que está proscrita constitucionalmente toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual, que toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente, el que se deriva, por lo general en una omisión legislativa.

Frente a los derechos de los niños ha señalado la Corte que todo todo niño, niña o adolescente debe ser escuchado y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, conlleva la obligación del Estado de garantizar espacios dentro de los procesos judiciales y administrativos para que puedan ejercer su derecho de forma libre, así como la obligación de las autoridades de efectivamente oír las opiniones y preocupaciones de los niños, valorarlas según su grado de madurez y tenerlas en cuenta a la hora de tomar decisiones que les conciernan.


Jose del Cristo Cepeda

HISTORIA DEL DERECHO - PROGRAMA DE DERECHO - UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR EXTENSION CUCUTA



TEMAS PARA LOS DISCENTES DE LA ASIGNATURA 
"HISTORIA DEL DERECHO"

CUESTIONARIO DE APOYO PARA EL SEGUNDO PREVIO 2022-1
En el siguiente link, usted podrá descargar el cuestionario de apoyo:

https://leonardoydiazg.jimdo.com/2017/01/31/historia-del-derecho-programa-de-derecho-universidad-sim%C3%B3n-bol%C3%ADvar-extensi%C3%B3n-c%C3%BAcuta/




GUÍA DE REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA SUSTENTACIÓN DE LOS TEMAS DEL SEGUNDO PERÍODO ACADÉMICO 2022 - 1

 “Se recomienda leer el texto y seguir la instrucciones con el fin de evitar cualquier tipo de confusión que puedan repercutir en la valoración del corte”

CALIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
Un 60% dividido conformado por: 60% del resultado acumulado del texto descriptivo*sustentación*asistencia y participación en clase y Un 40% del resultado del previo escrito. Lo anterior se desarrolla entre el 21 de marzo al 29 de abril respectivamente para cada equipo en el espacio académico de la semana que tenga programado las dos horas. Se espera con las actividades académicas obtener la valoración total 100%.
  
PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA VALORACIÓN ADECUADA DE LA SEGUNDA VALORACIÓN DEL PERÍODO ACADÉMICO 2022 - 1:

Recuerde: Enviar el trabajo máximo dos días antes de presentar la sustentación, al correo; L.DIAZ01@UNISIMONBOLIVAR.EDU.CO, y adjuntar los archivos necesarios y correspondientes al texto descriptivo en formato Word o pdf y la presentación en el formato que usted prefiera. Ademas, debe agregar tres preguntas de su tema tratado y por estudiante, basadas en el formato utilizado en las pruebas de estado. Ejemplo; Si son 4 integrantes del equipo, entonces se deben anexar 12 preguntas con sus respectivas respuestas.

TEMAS PARA LOS DISCENTES DE LA ASIGNATURA DE HISTORIA DEL DERECHO

      Las sustentaciones se desarrollaran el día que se cuenten con dos(2) horas seguidas de actividad académica. Queriendo decir que en cada hora un grupo hará la sustentación, ejemplo; si fuera el caso del día 25 de Marzo sustentaran los temas 1 y 2, y así sucesivamente. El libro guía se titula: "Lecciones de Derecho Romano" Autor: Carlos J Medellin. 

TEMA DEL GRUPO 1 FECHA DE SUSTENTACIÓN (del 28 Marzo al 01 de Abril)
a. Derechos reales pretorianos
b. De las obligaciones en general
c. Obligaciones nacidas en los contratos
d. Del consentimiento
e. Capacidad de los contratantes
f. El objeto del contrato

TEMA DEL GRUPO 2 FECHA DE SUSTENTACIÓN (del 28 Marzo al 01 de Abril)
a. Clasificación de las cosas
b. La posesión
c. Medios de adquirir el dominio
d. Servidumbres

TEMA DEL GRUPO 3 FECHA DE SUSTENTACIÓN (del 04 de Abril al 08 de Abril)
a. Desarrollo histórico y clasificación de los contratos
b. De las distintas clases de obligaciones

TEMA DEL GRUPO 4 FECHA DE SUSTENTACIÓN (del 04 de Abril al 08 de Abril)
a. Obligaciones accesorias
b. Modalidades a las que podía estar sujetas las obligaciones

TEMA DEL GRUPO 5 FECHA DE SUSTENTACIÓN (del 18 al 22 de abril)
a. De la sucesión en las obligaciones
b. Del efecto de las obligaciones
c. Del retardo en el cumplimiento de las obligaciones
d. De los daños y perjuicios

TEMA DEL GRUPO 6 FECHA DE SUSTENTACIÓN (del 18 al 22 de abril)
Extinción de las obligaciones

TEMA DEL GRUPO 7 FECHA DE SUSTENTACIÓN (del 25 al 29 de abril)
a. Estudio especial de los distintos contratos
b. De los contratos formado Re
c. De las obligaciones nacidas exmaleficios
d. De las obligaciones nacidas quiasiexcontratos

TEMA DEL GRUPO 8 FECHA DE SUSTENTACIÓN (del 25 al 29 de abril)

Contratos simplemente consensual





LECTURA IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO HASTA NUESTROS DÍAS

(copiar en la barra del buscador el siguiente link)

http://leonardoydiaz.blogspot.com/2011/09/la-importancia-del-derecho-romano-hasta.html
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PARA LEER, PENSAR, REFLEXIONAR, OPINAR; http://www.eltiempo.com/justicia/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-10288144.html

IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO HASTA NUESTROS DÍAS
PARA LEER, PENSAR, REFLEXIONAR, OPINAR; http://www.eltiempo.com/justicia/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-10288144.html


PREGUNTAS COMPLEMENTARIAS PARA EL TERCER PREVIO 20XX-X
En el siguiente link, usted podrá descargar las preguntas complementarias de apoyo:






LA IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO HASTA NUESTROS DÍAS

LA IMPORTANCIA DEL DERECHO ROMANO HASTA NUESTROS DÍAS

     El imperio Romano para los latinoamericanos es una guía en todos sus sentidos, por ello ahora más que nunca debemos regresar a su estudio y praxis como Estado. Toda vez que nuestros gobernantes en su afán por la consecución de riqueza nos hacen recordar aquellos emperadores que ofrecían espectáculos públicos y en sus palacios hacían bacanales para que los administrados no advirtieran la podredumbre del imperio. Mi cuestionamiento es: ¿está sucediendo esto en la actualidad? De ese tema nos ocupamos en otro artículo, por ahora nos centraremos en “la importancia del derecho romano hasta nuestros días”.

     El Derecho Romano, no son solo las normas jurídicas que regían las relaciones de los ciudadanos romanos desde su fundación en las aproximaciones del 753 A.C. hasta su desaparición, la cual coincide con la muerte de Justiniano. Emperador que se dio a la monumental empresa de compilar las normas del Derecho Romano, originando el Cuerpo de Derecho Civil “Curpus Iusris Civilis”, y las invasiones bárbaras las cuales propiciaron el surgimiento de nuevas nacionalidades.

     La asignatura de Historia del Derecho, se convierte en fundamental para la estructura académica del abogado, quien actualmente ha dejado a un lado el ser jurista para ser un simple exercentes (practicante) ganador de causas y en ocasiones asumir el rol de shyster (leguleyo), el cual a mi parecer, está más atento a las posibles trampas que ofrece el texto jurídico, que el descubrir la Ratio Legis (razón de la ley) y por aplicarlas correctamente desde su rol de operador judicial. Además, ha perdido su auctoritas, prestigió de hombre culto, toda vez que el hombre de la calle lo ve para solucionar causas, cómo ven al electricista para cuestiones mediáticas de electricidad (respetado la labor de esté) y no como deben ver al abogado, fuente de conocimiento, el cual con su discernimiento compone las causas y transforma la sociedad.

     Así las cosas, la razón de la importancia del Derecho Romano hasta nuestros días, se da en sus antecedentes en la influencia del Derecho Civil de una gran porción de países europeos y latinoamericanos, los cuales adoptaron y poseen vigencia en su ordenamiento legal instituciones jurídicas romanas, ejemplo de ello son; “los fundamentos del derecho procesal, el derecho de obligaciones, los contratos, el uso el usufructo, la hipoteca, la compraventa, la adopción, el derecho de servidumbre, la usucapión, los testamentos, el divorcio, el matrimonio entre otros”, y otras que a pesar de no estar vigentes, nuestros jueces las invocan cuando se encuentran frente a los vacíos dejados por los legisladores en el derecho positivo y cuando se necesita sustentar teorías de la creación o del espíritu de la norma para aplicarlas en sus sentencias. Es ahí cuando las doctrinas de Justiniano, Gayo, Paulo, Modestino, y en especial Ulpiano con la declaración de los preceptos del Derecho; “Vivir Honestamente, No Dañar A Los Demás, Dar A Cada Cual Lo Suyo” cobran hoy por hoy mayor vigencia, las cuales tejidas finamente con los términos de justicia; que describe la voluntad constante y perpetua de dar a cada cual su derecho, y jurisprudencia como el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y lo injusto.

     Entonces el estudio del Derecho Romano sigue siendo importante y modelo, obedeciendo a la elaboración lógica notable, siendo una fuente de interpretación jurídica y legislativa para los abogados, como lo expreso el autor italiano Scherillo cuando fijo que “se podía ser abogado sin saber de Derecho Romano, pero jamás un jurista verdadero si no se conocía esta disciplina”

     Leonardo Yotuhel Diaz Guecha.